TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1524/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1524 DE 2024
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2018, aproximadamente a las 7:30 de la noche, entre los límites de los barrios San Albano y Niño de Jesús de Praga, en Pasto, se presentó una riña de grupos callejeros, donde estaba el señor Jhonatan Camilo Paz Rivas[1]. Algunos testigos del lugar afirmaron que en la riña solo se habían arrojado piedras[2], mientras que otros afirmaron que hubo un intercambio de disparos[3]. Luego de tres llamadas de emergencia, los miembros de la Policía del CAI Niño Jesús de Praga, específicamente los patrulleros Diego Fernando Mulato y Alex Hernando Reyes Rosero, llegaron al lugar de los hechos para controlar la riña[4].
2. El patrullero Mulato, al parecer, disparó al señor Paz en la cabeza[5]. De acuerdo con algunos testigos del lugar, el patrullero Mulato no le prestó auxilio y abandonó el lugar[6]. Aunque el señor Paz fue trasladado a un hospital por agentes del GOES (Grupos Operativos Especiales de Seguridad), falleció el 10 de agosto de 2018.
3. El 25 de julio de 2023[7], el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, Nariño, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. En esta, la Fiscalía General de la Nación le imputó al señor Diego Fernando Mulato el delito de homicidio, en su modalidad dolosa y a título de autor. El imputado no aceptó los cargos. No se impuso una medida de aseguramiento en contra del procesado.
4. El 3 de noviembre de 2023[8], la Fiscalía 002 Seccional de Pasto, Nariño, presentó escrito de acusación en contra del patrullero Mulato. El 20 de mayo de 2024[9], el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
5. En el transcurso de la audiencia[10], el fiscal delegado expresó que la Jurisdicción Ordinaria carecía de competencia para tramitar el caso. Aseguró que, según la Directriz 007 del 9 de octubre de 2023[11] y el artículo 250 de la Constitución, estaban acreditados los elementos del fuero penal militar. Explicó que el patrullero Mulato: (i) pertenecía a la Fuerza Pública y (ii) estaba en ejercicio del servicio de sus funciones al atender el llamado de la comunidad para terminar la riña. De manera que estos actos, debían ser investigados por la justicia castrense ya que existía un nexo estrecho, relacionado y directo entre los hechos y el servicio. Por último, afirmó que el caso no involucró graves violaciones a los derechos humanos ni al DIH.
6. El Ministerio Público[12], solicitó al fiscal delegado correr traslado de los elementos probatorios con los que contaba. En el expediente se encuentran los siguientes:
Tabla 1. Elementos probatorios
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Documento |
Información relevante |
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Acta de inspección a lugares y el informe investigador de campo fotográfico del 9 de agosto de 2018[13]. |
La Unidad Criminalística de Campo SIJIN en el lugar de los hechos encontró (i) una cápsula fulminante percutido calibre 38mm, (ii) un cartucho de guerra calibre 5.556 mm, (iii) proyectil deformado en el piso y (iv) las armas de dotación de los patrulleros Diego Fernando Mulato y Alex Hernando Reyes Rosero incautadas en el CAI Niño Jesús de Praga. Además, hay descripciones gráficas de los patrulleros sobre los hechos y evidencias fotográficas del lugar. |
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Denuncia interpuesta el 10 de agosto de 2018 por los familiares del señor Paz[14]. |
Denunciaron que la noche del 9 de agosto de 2018 hubo una riña entre la banda de los Chuceros o Repollos, donde estaba involucrado el señor Jhonatan Paz. Hubo un intercambio de piedras y, al momento de llegar la Policía, escucharon los disparos. Los patrulleros disparaban indiscriminadamente y solo dejaron de hacerlo cuando se percataron de que alguien estaba en el piso. Alegaron que se trató de un abuso de la autoridad (delito castigado por el artículo 416 del Código Penal) y solicitaron que los patrulleros fueran retirados del servicio. |
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Informe de necropsia del 11 de agosto de 2018[15]. |
Este informe concluyó que el señor Paz tenía una herida por proyectil de arma de fuego, que ingresa en la región frontal izquierda, generando destrucción de la mesa encefálica y fracturas en varios huesos del cráneo. |
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Informe de inspección al cadáver del 11 de agosto de 2018[16]. |
El CTI realizó el registro fotográfico del cuerpo sin vida del señor Paz, luego de su salida del hospital departamental. |
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Informe pericial de la trayectoria de los proyectiles que causaron la muerte del señor Paz del 13 de marzo de 2019[17]. |
El peritaje concluyó que el cuerpo del señor Paz tenía una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego. Aunque desconoció la posición, ubicación material y dimensional del cadáver respecto de los patrulleros, estableció como posibilidad que la víctima hubiese estado de frente respecto del tirador cuando recibió el disparo en la cabeza. |
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Interrogatorio del patrullero Alex Hernando Reyes Rosero del 20 de febrero de 2019[18]. |
El señor Reyes manifestó que, la noche del 9 de agosto de 2018, había ciudadanos intercambiando disparos entre ellos. El señor Jhonatan Camilo Paz Rivas disparó a otro ciudadano en la pierna y, antes de que pudiera disparar nuevamente, los patrulleros Reyes y Mulato dispararon sus armas de dotación. Cuando el señor Paz cayó al piso ambos patrulleros intentaron auxiliarlo, pero no pudieron ayudarlo porque estaban siendo agredidos por los otros ciudadanos. |
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Declaraciones juramentadas de varios testigos de los hechos. |
La señora Franci Loaida Cortés[19], el señor Jefferson Mauricio García Robles[20], el señor Víctor David Portilla Robles[21], la señora Silvia Milena Rivas Cabrera[22], la señora Surani Marcela Rivas Cabrera[23] manifestaron que en la noche del 9 de agosto de 2018 escucharon una riña entre personas del barrio donde se estaban lanzando piedras.
El señor Paz tenía una piedra en sus manos. Cuando llegaron los patrulleros iniciaron los disparos. Cuando los residentes intentaron socorrer a la víctima, los patrulleros los amenazaron con sus pistolas. Relataron que el patrullero que disparó se encontraba muy preocupado.
La señora Surani Marcela Rivas Cabrera también indicó que la noche de los hechos, agentes de la Policía Nacional la obligaron a firmar una declaración diferente, en la que afirmaba que al señor Paz Rivas le dispararon miembros de la banda delincuencial Los Chuceros. Adicionó que antes de los hechos, el señor Paz Rivas había sido amenazado de muerte por los uniformados que patrullaban el sector[24].
Otros testimonios, como el señor Davinson Arley Ramos Buesaquillo[25], la señora Ana del Rocío Buesaquillo Lucano[26], la señora Ruth Amparo Ramos Aguirre[27] y el señor Cristian Armando Ramos Buesaquillo[28] afirmaron que hubo disparos provenientes de la riña e intercambio de disparos entre las personas involucradas en ella y los policías que acudieron a atender la situación. Mencionaron que el señor Paz ya le había disparado en la pierna a alguien más, antes de que llegara la Policía Nacional, y que estaba amenazando a los uniformados. |
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Informe pericial del 9 de diciembre de 2021 de las armas incautadas en el CAI de Policía Niño Jesús de Praga[29]. |
Las armas incautadas de los patrulleros Diego Fernando Mulato y Alex Hernando Reyes Rosero eran aptas para disparar, cada una con 13 cartuchos disponibles. |
7. Luego de presentados estos elementos, el Ministerio Público[30] manifestó que no estaba de acuerdo con que el caso fuera tramitado por la Justicia Penal Militar. Mencionó que, según el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010 y la Sentencia SU-190 de 2021, los jueces penales militares conocen de los delitos de la Fuerza Pública relacionados con el servicio. Aseguró que disparar un arma de fuego en contra de un civil no se encuentra dentro de las funciones constitucionales de un policía, por lo tanto, no es claro el ejercicio de sus funciones. Argumentó que, de acuerdo con los testimonios que obran en el plenario, hay declaraciones contradictorias porque algunas afirman que la víctima estaba armada y otras que solo tenía una piedra. Por estas razones, consideró que el caso debía tramitarlo la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
8. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto compartió los argumentos del Ministerio Público y reclamó la competencia para conocer del proceso[31]. Agregó que, además de la Sentencia SU-190 de 2021, en los autos 115 de 2022 y 476 de 2021 la Corte Constitucional determinó que la Jurisdicción Ordinaria Penal debía tramitar el proceso en caso de existir alguna duda sobre el delito investigado con el ejercicio de las funciones desplegadas por los miembros de la Fuerza Pública. Además, según los elementos materiales probatorios, el disparo lo recibió la víctima en la cabeza, lo que va en contravía de sus funciones y entrenamiento. Si bien esta teoría podría desvirtuarse en el proceso, existe una duda respecto de los hechos.
9. Contra esta decisión, el fiscal delegado presentó recurso de reposición, al considerar que la decisión no garantizó el principio in dubio pro reo del investigado ni el principio del juez natural[32]. El juez no repuso su decisión, reclamó nuevamente la competencia para conocer del caso y envió el expediente a la Justicia Penal Militar[33].
10. Surtidas algunas actuaciones procesales[34], el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, en auto del 31 de mayo de 2024[35], propuso conflicto positivo entre jurisdicciones. Explicó que, según el artículo 221 de la Constitución, el artículo 1 de la Ley 522 de 1999, las sentencias C-358 de 1997, C-368 y C-878 de 2000 y la SU-190 de 2021, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el servicio, serán conocidos por los tribunales militares.
11. Para el caso concreto, afirmó que, de acuerdo con algunos testimonios, el señor Paz Rivas apuntó con un arma de fuego a uno de los uniformados, hubo un intercambio de disparos y antes de que llegaran los policías ya habían impactado con un arma de fuego a otra persona. Otros testimonios afirmaron que el señor Paz no tenía armas, sino solo una piedra. Teniendo en cuenta lo anterior, encontró que los patrulleros estaban cumpliendo las funciones policiales de controlar una riña, por lo que estaría ratificado que los hechos tuvieron relación con el servicio. De esta manera, reclamó la competencia para conocer del caso y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
12. El expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2024 y repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 18 de junio de 2024[36].
13. En sesión del 18 de septiembre de 2024, la ponencia presentada a la Sala Plena de la Corte Constitucional no alcanzó la mayoría reglamentaria. Acorde con lo anterior, el asunto fue asignado al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para continuar el trámite de rigor[37].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[38].
16. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que para entender configurado un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, conforme fueron definidos en el Auto 155 de 2019. En ese orden de ideas, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados.
Tabla 2. Análisis de la configuración del conflicto
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Presupuesto |
Caso concreto |
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Subjetivo |
Se cumple porque el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que alegaron ser competentes para conocer de la causa penal: el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar. |
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Objetivo |
Se cumple, pues la controversia se enmarca en el proceso penal seguido contra el señor Diego Fernando Mulato por el delito de homicidio del señor Jhonatan Camilo Paz Rivas el 9 de agosto de 2018. |
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Normativo |
Se cumple, debido a que ambas autoridades expusieron razones de índole constitucional, legal y/o jurisprudencial para reclamar para sí la competencia en el presente asunto. De un lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto fundamentó su competencia en los autos 115 de 2022 y 476 de 2021 y la Sentencia SU-190 de 2021 y el artículo 250 de la Constitución. De otro lado, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar argumentó su competencia en el artículo 221 de la Constitución, el artículo 1° de la Ley 522 de 1999 y las sentencias C-358 de 1997, C-368 y C-878 de 2000 y SU-190 de 2021. |
3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte Constitucional ha reconocido la validez del fuero penal militar, pero ha enfatizado que su configuración y campo de acción son excepcionales y restringidos[39]; en este sentido, ha subrayado la importancia de definir claramente los elementos que configuran el fuero, para distinguir entre los actos realizados en el ejercicio legítimo de las funciones y aquellos que constituyen conductas delictivas comunes[40].
18. Para la aplicación del fuero penal militar, la Corte ha establecido dos requisitos fundamentales: (i) un elemento subjetivo, que el autor sea miembro activo de la Fuerza Pública y (ii) un elemento funcional, que exista una relación directa y evidente entre el delito y el servicio. Este último elemento circunscribe el fuero a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía establecidas legal y constitucionalmente[41], siempre que respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[42].
19. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública sigan órdenes o utilicen elementos institucionales, si la conducta punible se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada, su conocimiento no recaerá en la justicia penal militar. Por el contrario, el delito tendrá el carácter común y será conocido por las autoridades ordinarias[43].
20. Bajo ese entendido, la Corte ha reiterado que al resolver un conflicto de entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, es necesario contrastar la conducta efectivamente desplegada con la operación o acto propio del servicio. Si del material probatorio es evidente la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional, el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar[44]. En cambio, si se advierte que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un comportamiento distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa radicará en la justicia ordinaria[45].
21. En esa línea, el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser estrecho e íntimamente relacionado con las funciones legítimas de la fuerza pública[46]. Si tal vínculo no existe o persisten dudas sobre su configuración, el juzgamiento corresponderá a la justicia ordinaria[47].
22. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación palmaria con una misión o tarea legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental[48]. Por ello, la Corte Constitucional también ha desarrollado y reiterado de manera consistente una importante regla jurisprudencial para dirimir estos conflictos, según la cual, ante la existencia de cualquier duda sobre la relación directa entre el delito investigado y el servicio, debe aplicarse la regla general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria; regla que encuentra su fundamento en el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar.
23. En efecto, desde la Sentencia C-358 de 1997, la Corte estableció que la justicia penal militar constituye una excepción a la norma ordinaria, por lo que solo será competente cuando aparezca de manera nítida y clara que se configura dicha excepción. En caso contrario, es decir, cuando exista incertidumbre sobre la jurisdicción competente, la decisión debe favorecer a la justicia ordinaria.
24. Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores[49]. Por ejemplo, en la Sentencia C-084 de 2016, la Sala Plena reafirmó que, siempre que se presenten situaciones de duda sobre la competencia para conocer de un proceso, la decisión debe recaer en la jurisdicción ordinaria.
25. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional examinó una acción de tutela relacionada con la muerte de un joven manifestante causada por el disparo de un miembro de la fuerza pública durante unas manifestaciones públicas. La Corporación concluyó que la duda debe resolverse a favor de la justicia ordinaria, toda vez que varias pruebas generaban incertidumbre sobre las circunstancias en que se dio el uso de la fuerza, sin que se demostrara claramente que el uniformado respondió a un acto violento por parte de los manifestantes.
26. En el trámite de conflictos entre jurisdicciones, la Corte ha seguido la misma línea. En el Auto 476 de 2021, la Sala Plena estableció que, ante dudas sobre el vínculo directo y próximo del delito con el servicio, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución sólo procede excepcionalmente cuando exista claridad meridiana sobre los elementos que lo constituyen.
27. En el mismo sentido, el Auto 496 de 2021 enfatizó que la Justicia Penal Militar únicamente conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En sentido análogo se profirieron los autos 636 de 2021, 741 de 2022, 1757 y 3100 de 2023 y 849, 957 y 1284 de 2024, entre otros. Se destaca que la última providencia citada remitió a la justicia ordinaria la investigación penal sobre el homicidio de un manifestante que resultó impactado por un gas lacrimógeno de la Policía Nacional, ante la falta de certeza sobre la necesidad de la actuación en respuesta a un peligro real.
28. En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y consistente en señalar que la mera existencia de incertidumbre sobre la relación del delito con el servicio es suficiente para activar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto busca preservar el carácter excepcional del fuero militar y evitar una expansión indebida del mismo, de manera que solo opere en aquellos casos donde inequívocamente se cumplan sus estrictos requisitos constitucionales.
4. Caso concreto
29. En el presente asunto se presentó un conflicto entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar, en relación con el conocimiento del proceso penal adelantado contra el uniformado Diego Fernando Mulato por el presunto homicidio del señor Jhonatan Camilo Paz Rivas. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, se procederá a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.
30. En primer lugar, la Sala constata que se acredita el elemento subjetivo, ya que el señor Diego Fernando Mulato pertenecía a la Policía Nacional para el momento de los hechos[50].
31. Sin embargo, en cuanto al elemento funcional, esta Corporación considera que existen dudas razonables que impiden establecer con certeza una relación directa, próxima y evidente entre la conducta atribuida al patrullero Mulato y el cumplimiento de la función constitucional y legalmente asignada a la Policía Nacional. Dicha conclusión se fundamenta en el análisis preliminar de las circunstancias fácticas del caso y los elementos probatorios que obran en el expediente. Sobre este aspecto, se recuerda que el recuento de las pruebas únicamente tiene la finalidad de analizar la procedencia del fuero penal militar. De manera que no pretende adelantar un juicio sobre la responsabilidad penal del investigado, valoración que corresponde únicamente al juez competente.
32. La Sala Plena observa que los testimonios coinciden en que la noche del 9 de agosto de 2018 se presentó una riña entre grupos de personas de los barrios San Albano y Niño Jesús de Praga en Pasto, ante lo cual acudieron al lugar los patrulleros Alex Hernando Reyes Rosero y Diego Fernando Mulato.
33. No obstante, es posible advertir versiones contradictorias sobre los hechos en los cuales el patrullero Mulato accionó su arma de fuego. Algunos testigos afirmaron que el señor Paz Rivas portaba un arma de fuego y realizó disparos contra personas del barrio vecino y los uniformados que atendieron la riña:
Tabla 3. Declaraciones que indican que Paz Rivas accionó un arma de fuego.
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Davinson Arley Ramos Buesaquillo |
Aseveró que la riña inició porque recibió un disparo en un tobillo del señor Yancovy Uyaque y que este, en compañía de Jhonatan Camilo Paz Rivas, realizaron más detonaciones contra sus familiares. Adicionó que Camilo Rivas empezó a dispararle a mi hermano [ ] en ese momento, llegó un policía, que le apuntaba con su arma de fuego a Camilo Rivas quien estaba armado y le decía quieto [ ] Camilo Rivas le apuntó con el arma de fuego, entonces el policía reaccionó y disparó en contra de Camilo Rivas, entonces en ese momento hubo un intercambio de disparos entre ellos dos[51]. |
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Ana del Rocío Buesaquillo Lucano |
Refirió que yo observé a ese muchacho Montoya [Jhonatan Camilo Paz Rivas] se devolvió disparando pero como yo había llamado al 123 para informar que estaban disparando hacía mi casa; en ese mismo momento llegó la policía y este muchacho Montoya les empezó a disparar [ ] y los policías también para defenderse comenzaron a disparar; o sea en defensa propia[52]. |
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Ruth Amparo Ramos Aguirre |
Señaló el que tenía el arma se llama Camilo Rivas [ ] yo llamé al 123 a la policía para que corrieran ayudarme y los jóvenes comenzaron a dispararnos, todos nos metimos a la casa, al ratico llegaron los señores agentes [ ] yo salí y les dije lo que pasaba [ ] yo me quedé afuera, cuando la policía se fue acercando a ellos, yo también me acerqué y les señalé a Camilo Rivas [ ] cuando Camilo Rivas mira que yo lo estaba señalando y mostrándoselo a los policías, el sacó el arma y le disparó a los policías, entonces los policías tuvieron que reaccionar[53]. |
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Cristian Armando Ramos Buesaquillo |
Adujo que Camilo estaba en el potrero y realizó un disparo hacía nuestra casa [ ] mi hermano Jaider le tiró un ladrillazo que le pegó en el pecho, Camilo en ese momento ya tenía cargada el arma y del ladrillazo que mi hermano le pegó lo tiró al suelo y el disparo lo hizo al aire [ ] salimos los cuatro hermanos [ ] para lanzarles ladrillos [ ]. En ese momento el finado Camilo hizo como unos cuatro disparos hacía acá al barrio San Albano y lo que intentaba era pegarle otro disparo a Davinson, y en ese momento llegó la policía [ ] y Camilo realizó un disparo en contra de un policía y en consecuencia el compañero del policía hizo tres disparos [ ] de tal manera que el otro policía tuvo que reaccionar y disparó en contra de Camilo[54]. |
34. Por el contrario, otros declarantes manifestaron que en la riña presentada la noche del 9 de agosto de 2018 los residentes solo estaban lanzando piedras. Precisaron que el señor Paz no tenía un arma de fuego sino una piedra y que los disparos provinieron exclusivamente de la Policía Nacional:
Tabla 4. Declaraciones que indican que Paz Rivas no tenía armas de fuego.
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Franci Loaida Cortés |
Refirió que yo estaba en una esquina, a una distancia aproximada de seis a ocho metros de los muchachos del barrio Praga, cuando se escuch[aron] los disparos, miré que un policía disparó, el que murió se agachaba a coger piedras, entonces en los disparos que hizo el policía, ya lo miramos que Camilo se desgonzó [ ] Preguntado. ¿Se dio cuenta si Jhonatan Camilo tenía algún arma? Contestó. Yo no le miré. No tenía [ ]. Preguntado. ¿De parte de quién o quiénes provenían esos disparos y hacía quiénes los hacían? Contestó. De parte de la Policía venían los disparos, hacía el Praga, entonces ahí Jhonatan Camilo se desgonzó y ahí era que los muchachos le gritaban al policía lo mataste[55]. |
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Jefferson Mauricio García Robles |
Sostuvo que en este momento había una pelea entre los del barrio San Albano con unos muchachos o familia que les dicen Los Repollos [ ] llegaron los policías y de ahí empezaron el alegato bien fuerte y en esas se bajaron los del barrio Praga se ubicaron casi al respaldo de mi casa en el andén y de ahí el muchacho Camilo estaba ahí, y cogió una piedra, estaba normal y los policías les decían que se calmen [ ] y de ahí Los Repollos empezaron a tirar piedras y miré que el policía sacó el arma y le apuntó al muchacho Camilo, y le decía que bote esa piedra, y el policía cogió y le disparó, eso es lo que vi. Fueron aproximadamente unos cinco o seis tiros al muchacho [ ] Preguntado. ¿Se dio cuenta si Jhonatan tenía algún tipo de arma? Contestó. No. Lo que tenía era una piedra [56]. |
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Víctor David Portilla Robles |
Declaró que en ese momento miramos que eran dos pandillas una conformada por muchachos del barrio San Albano a estos los apodan Los Repollos¨ y era en contra de los de los muchachos del barrio Niño de Praga, en ese momento estaban tirándose piedra de un lado y del otro, en ese momento llegaron los policías, no era mucho que los muchachos estaban peleando cuando en esas llegó la policía motorizada [ ] y miro que un agente de la policía se posiciona desenfundó el arma y comenzó a disparar [ ] entonces nosotros al ver que el muchacho cayó, con mis primos bajamos y enfrentamos al policía. Preguntado. ¿Se dio cuenta si Jhonatan Camilo tenía alguna clase de arma? Contestó. No[,] en ningún momento, lo que estaban peleando ellos era con piedras [57]. |
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Silvia Milena Rivas Cabrera |
Informó que el enfrentamiento entre los muchachos hasta ese momento era a piedra, no es la primera vez que ellos se enfrentaban de esa manera [ ] los policías empezaron a disparar, pero los policías dispararon hacía la parte de arriba donde estaban los muchachos del barrio Niño Jesús de Praga [ ] y en una de esas le propinaron el disparo a mi hijo Jhonatan Camilo[58]. |
35. Estas últimas declaraciones contradicen las aportadas por Davinson Arley Ramos Buesaquillo, Ana del Rocío Buesaquillo Lucano, Ruth Amparo Ramos Aguirre y Cristian Armando Ramos Buesaquillo y generan dudas sobre dos aspectos clave: primero, si el señor Jhonatan Camilo Paz Rivas portaba un arma de fuego o simplemente una piedra en el momento de los hechos; y segundo, la posibilidad de que hubiera atentado directamente contra la integridad de los uniformados al efectuar disparos en su contra. Dicha incertidumbre fue resaltada por el Ministerio Público.
36. Asimismo, es particularmente relevante señalar la declaración de la señora Surani Marcela Rivas Cabrera, quien el 9 de agosto de 2018 había atribuido el disparo que terminó con la vida de Paz Rivas a miembros de la banda Los Chuceros. Sin embargo, posteriormente aseveró ante la Fiscalía General de la Nación, que la noche de los acontecimientos miembros de la Policía Nacional la obligaron a suscribir una declaración contraria a lo que ella presenció.
37. Específicamente indicó que empiezan a tomarme la declaración donde me decían que a mi primo le habían disparado Los Chuceros, a lo cual respondí que no, que los que habían disparado eran los policías y que él [Jhonatan Camilo Paz Rivas] no era mi primo, sino mi sobrino [ ] luego de esto, como les dije que no, ellos empezaron a presionarme diciéndome que diga que fueron Los Chucheros, me tuvieron ahí como hasta la una de la mañana no me querían dejar salir, ni contestar llamadas [ ] los policías me dijeron que si quería salir tenía que firmar la entrevista[59].
38. Además, la señora Rivas Cabrera agregó un detalle preocupante, esto es, que antes de los hechos, Jhonatan había sido amenazado de muerte por los uniformados del cuadrante: los policías del CAI Niño Jesús de Praga, siempre amenazaban a mi sobrino [ ] siempre le decían que lo iban a matar, que a ellos no les temblaba la mano para hacerlo[60].
39. En un sentido similar, el señor Jefferson Mauricio García Robles refirió el muchacho cayó y yo salí de la casa corriendo a decirle al policía que mire lo que hizo, el policía se cogía la cabeza y de ahí cogió y me apuntó diciéndome que no me le acerque y de ahí llegaron más policías y yo les decía [ ] él fue quien disparó al muchacho [ ] creo que había otros policías de civil[,] de ahí me amenazaron [ ] diciéndome que me calle y que diga que son los repollos[61]. Por su parte, la señora Silvia Milena Rivas Cabrera refirió que en varias ocasiones los policías me habían manifestado que lo matarían a mi hijo, eso porque cuando él era menor de edad era complicado, pero después que él cumplió la mayoría de edad, él había cambiado y cuando los policías me lo requisaban lo golpeaban[62].
40. Al margen de la veracidad de los testimonios, asunto que no debe estudiar la Corte, resulta evidente que la multiplicidad de versiones suscita incertidumbre sobre las circunstancias en las que el joven Jhonatan Camilo Paz Rivas perdió la vida. El expediente refleja dos relatos contradictorios: por una parte, que Jhonatan portaba un arma de fuego y efectuó disparos contra habitantes del barrio vecino y los agentes de la Policía Nacional; por otra, que Jhonatan únicamente lanzaba piedras y que las detonaciones provenían exclusivamente de los uniformados.
41. Las dudas expuestas impiden tener certeza de que el proceder del patrullero Mulato constituyó realmente un acto del servicio en respuesta a una agresión actual o inminente. No es posible determinar con certeza si su actuación se enmarcó en el cumplimiento legítimo de la misión constitucional de salvaguardar la vida y, en general, de honrar las funciones propias de su cargo. La existencia de distintas zonas grises impide formarse una convicción clara sobre el cumplimiento del elemento funcional, por lo que no se puede tener por acreditado el fuero penal militar.
42. Finalmente, la Sala Plena considera que el debate no gira alrededor de una posible extralimitación, desvío o exceso en el que pudo incurrir el investigado durante el ejercicio de sus funciones. La cuestión central es la existencia de una duda razonable sobre la acreditación del elemento funcional necesario para dar aplicación al fuero penal militar, por el posible rompimiento de la misión legítima de la Fuerza Pública. Si bien la Policía Nacional está llamada a intervenir en situaciones que alteren la convivencia pacífica y cuenta con la facultad de emplear la fuerza como último recurso para prevenir o superar amenazas[63], ello no habilita la transgresión de los deberes y fines superiores establecidos en la Constitución a esa institución armada.
43. En razón a los argumentos presentados, y en aplicación del precedente constitucional que indica que ante la duda sobre la relación del delito con el servicio debe conocer la jurisdicción ordinaria, la Sala determina que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto es competente para tramitar el proceso. Por lo tanto, se enviará el expediente a esta autoridad y se le ordenará comunicar la presente decisión a las partes e interesados.
5. Regla de decisión
La Corte reitera que ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[64].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Diego Fernando Mulato por el presunto delito de homicidio del señor Jhonatan Camilo Paz Rivas, corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto, quien debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5546 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales y demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 1524 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5546
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el Auto 1524 de 2024, por las razones que paso a exponer:
1. El Auto del cual me aparto señaló que es necesario contrastar la conducta efectivamente desplegada con la operación o acto propio del servicio. Además, señaló que ante la existencia de cualquier duda sobre la relación directa entre el delito investigado y el servicio, debe aplicarse la regla general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria; regla que encuentra su fundamento en el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar. Para el caso concreto, luego de contrastar los testimonios que se encontraban en el expediente, concluyó que:
Las dudas expuestas impiden tener certeza de que el proceder del patrullero Mulato constituyó realmente un acto del servicio en respuesta a una agresión actual o inminente. No es posible determinar con certeza si su actuación se enmarcó en el cumplimiento legítimo de la misión constitucional de salvaguardar la vida y, en general, de honrar las funciones propias de su cargo. La existencia de distintas zonas grises impide formarse una convicción clara sobre el cumplimiento del elemento funcional, por lo que no se puede tener por acreditado el fuero penal militar (negrilla fuera del original).
2. Es decir que la Sala Plena considera que el elemento funcional del fuero penal militar no solo se trata de que la conducta tenga una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional y legal de las Fuerzas Armadas y Policiales[65], sino que además el investigado haya actuado en legítima defensa. Esta conclusión, en mi criterio, es sumamente peligrosa ya que vacía de contenido la Justicia Penal Militar. Concuerdo con la jurisprudencia constitucional que establece que el fuero penal militar es excepcional, pero no considero que la Corte Constitucional, como juez de competencia, pueda entrar a valorar si el uniformado actuó o no en legítima defensa. Más cuando se supone que se trata de un análisis preliminar en el que está determinando cuál juez tiene competencia.
3. Estoy de acuerdo con la posición de que la competencia de los jueces militares se puede determinar si, a partir de los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, los delitos objeto de la investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial[66]. Si las conductas, en principio, parecen una extralimitación, desvío o exceso en las funciones de la Constitución o la ley la Justicia Penal Militar debe investigar el caso[67]. Lo anterior, porque el Código Penal Militar sanciona conductas que iniciaron de forma válida y legítima, pero en su desarrollo, el indiciado decidió desviarla, extralimitarse o abusar de ella[68].
4. En cambio, si la conducta no tiene esta relación, porque tiene un propósito o misión diferentes a la Constitución y la ley o tenga marcados propósitos criminales, la Jurisdicción Ordinaria Penal será la competente para adelantar la investigación[69]. Este caso se evidencia en las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio[70]. Esto se debe a que jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido[71]. Esta jurisprudencia permite evaluar el caso según las pruebas que obran en el expediente y no entrar a analizarlas para determinar si la conducta efectivamente desplegada se trató de una legítima defensa o no.
5. A partir de lo anterior, para el caso concreto, discrepo en la decisión de haber enviado el caso a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Al igual que como lo resaltó el Auto 1524 de 2024, los patrulleros estaban contrarrestando una riña entre los límites de los barrios San Albano y Niño de Jesús de Praga, en Pasto[72]. A pesar de las distintas versiones de lo ocurrido, lo cierto es que contrarrestar una riña, donde existen amenazas para los policías y los otros miembros de la comunidad, hace parte de la función policial.
6. La Corte Constitucional ha determinado que la Policía Nacional puede usar la fuerza, como último recurso, para contener la inminente o actual comisión de riñas o confrontaciones físicas[73]. Esto porque el artículo 218 de la Constitución estableció que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Además, la Resolución 02903 del 2017[74] permite que la Policía Nacional haga uso de la fuerza siguiendo los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad. Específicamente, el artículo 8 estableció las situaciones en las que puede emplearse la fuerza.
7. Considero que las anteriores normas permitían concluir que los patrulleros, especialmente el patrullero Mulato, se encontraban en el lugar de los hechos conteniendo una riña. Es decir, cumpliendo con una función que la Constitución y la Ley le asignaban. Este análisis llegaba a la conclusión contraria del Auto 1524 de 2024, sin entrar a valorar que se tratara de una legítima defensa o no por parte del patrullero.
En los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi desacuerdo.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Expediente digital, archivo 01EscritoDeAcusación.pdf, p. 2.
[2] Expediente digital, archivo EMPSPOA520016116211201881137_240517_165126.pdf, p. 45, 110 - 118, y archivo EMPSPOA520016116211201881137_240517_165126.pdf, p. 148 - 150.
[3] Expediente digital, archivo EMPSPOA520016116211201881137_240517_165126.pdf, p. 138 - 146.
[4] Expediente digital, archivo 01EscritoDeAcusación.pdf, p. 2.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Expediente digital, archivo 01EscritoDeAcusación.pdf, p. 1 - 6.
[9] Expediente digital, archivo 03ActaAcusacion20Mayo2024.pdf, p. 1 4.
[10] Expediente digital, archivo 03ActaAcusacion20Mayo2024pdf, enlace audiencia, desde el minuto 19:00.
[11] Durante la audiencia el fiscal delegado no especificó quién había expedido esta directriz ni se encuentra en los anexos del expediente digital.
[12] Expediente digital, archivo 03ActaAcusacion20Mayo2024pdf, enlace audiencia, desde el minuto 36:00.
[13] Expediente digital, archivo EMPSPOA520016116211201881137_240517_165126.pdf, p. 27 44. En adelante, las referencias a páginas, corresponden al mismo archivo.
[14] Páginas 45 - 47.
[15] Páginas 14 - 19.
[16] Páginas 54 - 57.
[17] Páginas 58 - 82.
[18] Páginas 72 - 74.
[19] Páginas 110 - 112.
[20] Páginas 113 - 115.
[21] Páginas 116 - 118.
[22] Páginas 148 - 150.
[23] Páginas 151 - 152. En el expediente hay otra declaración de la señora Rivas realizada el 9 de agosto de 2018, en la que indica que quienes habrían disparado al señor Paz Rivas fueron los miembros de la banda delincuencial los Chuceros. Páginas 135 - 137.
[24] Páginas 151 152. Declaración del 4 de septiembre de 2018.
[25] Páginas138 - 140.
[26] Páginas 141 - 143.
[27] Páginas 144 - 146.
[28] Páginas 157 - 159.
[29] Páginas 101 - 107.
[30] Expediente digital, archivo 03ActaAcusacion20Mayo2024pdf, enlace audiencia, desde el minuto 54:00.
[31] Expediente digital, archivo 03ActaAcusacion20Mayo2024pdf, enlace audiencia, desde el minuto 1:05:00.
[32] Expediente digital, archivo 03ActaAcusacion20Mayo2024pdf, enlace audiencia, desde el minuto 1:25:00.
[33] Expediente digital, archivo 03ActaAcusacion20Mayo2024pdf, enlace audiencia, desde el minuto 1:40:00.
[34] El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar el 30 de mayo de 2024 expidió el auto de apertura de investigación S.2873 y se dispuso la práctica de algunas diligencias. Expediente digital, archivo AutoJuzgado182DeIPM.pdf , p. 1 3.
[35] Expediente digital, archivo AutoJuzgado182DeIPM.pdf, p. 4 - 11.
[36] Expediente digital, archivo 03CJU-5546 Constancia de Reparto.pdf.
[37] Expediente digital, archivo 05CJU-5546_INFORME_Sep-30-24_Rotacion_de_la_ponenciapdf.
[38] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[39] Corte Constitucional, sentencias C-086 de 2016 y C-372 de 2016, respectivamente.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001.
[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
[43] Ibídem.
[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera, entre otras, las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001.
[45] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.
[46] Vínculo que se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva. Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP14201, 14 de octubre de 2015 y Sentencia SP3747, 11 de septiembre de 2019.
[48] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
[49] En la Sentencia SU-1184 de 2001, al examinar una tutela contra una decisión que asignó a la justicia penal militar la investigación de la masacre de Mapiripán, la Corte determinó que existía duda sobre la relación entre el servicio y el acto investigado. Posteriormente, en la Sentencia T-932 de 2002, relativa a la masacre de Santo Domingo, la Corte reafirmó este principio.
[50] Expediente digital, archivo EMPSPOA 520016116211201881137_240517_165126.pdf, p. 163 a 166. Se encuentra la hoja de vida del patrullero Diego Fernando Mulato, firmada por el director del área del talento humano. Además, en la página 24 del mismo archivo está el informe de novedad de los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2018, donde el señor Mulato lo firmó como patrullero.
[51] Expediente digital, archivo EMPSPOA520016116211201881137_240517_165126.pdf, p. 138 - 140. En adelante, las referencias a páginas, corresponden al mismo archivo.
[52] Páginas 141 - 143.
[53] Páginas 144 - 146.
[54] Páginas 157 - 159.
[55] Páginas 110 - 112.
[56] Páginas 113 - 115.
[57] Páginas 116 - 118.
[58] Páginas 148 - 150.
[59] Páginas 151 - 152.
[60] Ídem.
[61] Páginas 113 - 115.
[62] Páginas 148 - 150.
[63] La Policía Nacional debe intervenir, ante situaciones que alteren la convivencia pacífica (art. 8, Ley 62 de 1993). El artículo 27 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece que reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas son comportamientos contrarios a la convivencia. A su vez, el artículo 166 del mismo código establece que la Policía Nacional puede emplear la fuerza como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública.
[64] Corte Constitucional, Auto 476 de 2021.
[65] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[66] Corte Constitucional. Auto 1254 de 2022. Esto también lo explicó el Auto 2121 de 2023, citando la Sentencia SU-190 de 2021.
[67] Ibídem.
[68] Corte Constitucional. Auto 1358 de 2023. Esto también lo explicó el Auto 2121 de 2023, citando la Sentencia SU-190 de 2021
[69] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, T-590A de 2014, C-533 de 2008 C-932 de 2002, C-878 de 2000 y C-358 de 1997.
[70] Corte Constitucional. Sentencias T-590A de 2014, C-533 de 2008, C-932 de 2002, C-358 de 1997 y. C-878 de 2000.
[71] Corte Constitucional. Autos 766 de 2024, 1178 de 2021. Sentencia C-372 de 2016 que reitera la Sentencia C-457 de 2002.
[72] Expediente digital, archivo 01EscritoDeAcusación.pdf, p. 2.
[73] Auto 1358 de 2023 y Auto 2121 de 2023.
[74] Policía Nacional, Resolución 02903 del 2017. Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional. Esta Resolución fue también expuesta por el Auto 2121 de 2023.